Resumen: Trabajador por cuenta propia desde el 1/10/22, impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 17/04/24. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no concurren los requisitos legalmente exigidos para el acceso a la prestación, por cuanto, no concurre causa económica, habida cuenta de que, normativamente se excluyen de cómputo los ingresos del primer año de explotación del negocio, y, las pérdidas del 10% de los ingresos deben haberse producido en el periodo de un año completo, sin que el demandante haya llegado a explotar su negocio durante ese mínimo tramo temporal de dos años exigido por la norma.
Resumen: La actora, nacida en 1971, trabajó para la CAM mediante contrato de interinidad por vacante, siendo declarada por el INSS por resolución de 26-01-24 en situación de IPT, no siendo discutido que no es previsiblemente revisable por mejoría que permita su reincorporación, habiendo solicitado el 8-02-24 la indemnización de 14.000 € prevista en el art. 151.3 -opción por extinción cuando se es menor de 55 años-.
La Sala entiende que, acreditados los requisitos materiales del art. 151 -IPT firme y no revisable-, no es objetiva ni razonable la exclusión del personal temporal/interino, pues la indemnización es una mejora vinculada a la extinción o pérdida de ingresos derivada de la IPT y el perjuicio es idéntico para fijos y temporales, aplicando el principio de no discriminación -doctrina TJUE/Directiva 1999/70 y art. 15.6 ET y jurisprudencia citada-, que considera contrario al principio de igualdad restringirla solo a los trabajadores fijos, rechazando el argumento de enriquecimiento injusto por el posible acceso a bolsas, pues esa posibilidad existe igualmente tras extinguirse el vínculo y no elimina el daño compensado por la indemnización.
Resumen: Por Resolución de 16.11.2022 se reconoció un grado de discapacidad del 60% (50% de discapacidad global más 10% de factores sociales), con baremo de movilidad negativo de 4 puntos, elevándose a 8 puntos por sentencia. La demandante pretende sumar los ocho puntos de baremo de movilidad positivo para determinar el grado de discapacidad global, pero ello no está amparado en norma alguna ya que el grado de discapacidad global de una persona se fija mediante la aplicación del Anexo I apartado A del RD 1971/1999 que no incluye la gradación por baremo de movilidad. Al no alcanzar el 65% de discapacidad debe denegarse la pensión reclamada.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de pensiones contributivas por aportación demográfica en supuesto de jubilación anticipada voluntaria, porque la norma que estableció en 2015 este complemento de pensión no es de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la persona interesada, sin que la norma que, a partir de 2021, dispone lo contrario respecto al denominado complemento de brecha de género, infrinja el derecho a la igualdad ante la Ley, porque la igualdad ante la ley no impide que a través de cambios normativos pueda producirse un trato diferenciado entre situaciones iguales, motivado por las distintas fechas en que cada una de ellas se originaron, y la diferencia introducida por el legislador tiene una justificación objetiva y razonable, que se explica desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación, porque el trabajador accidentado contaba con formación específica para el trabajo que realizaba cuando se accidentó, le fue suministrado equipo de protección visual, y se había comprometido a hacer uso de esos equipos, pero no lo hizo, de manera que la causa del accidente fue falta de utilización por el trabajador de los equipos de protección individual puestos a su disposición por la empresa, cuyo uso era obligatorio.
Resumen: Se deniega el ingreso mínimo vital porque porque la unidad de convivencia declarada, compuesta únicamente por la solicitante, no coincide con los convivientes informados por el INE/Padrón, al figurar empadronado en el mismo domicilio con otra persona. Sin embargo, se considera que la mera convivencia no es un dato suficiente para que legalmente se considere que existe una pareja de hecho, puesto que para ello es preciso también que concurra una afectividad análoga a la que existe en el caso del matrimonio; en la solitud inicial del ingreso mínimo vital el demandante ya indicó que la unidad de convivencia estaba formada por una persona, así como que compartía domicilio con otra persona con la que no forma unidad familiar, aportó declaración jurada o afirmación solemne de no estar unido a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho y en el Certificado de los Servicios Sociales que acompaña a la solicitud de Ingreso Mínimo Vital figura se marcó la casilla "Inexistencia de vínculos de parentesco con los que convive, por lo que no puede estimarse que la mera convivencia de ambas personas lo sea con una relación computable a efectos de constituir unidad de convivencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de penosidad y otros ligados al puesto de trabajo y trabajo efectivo, porque se trata de complementos salariales fijados en función de las circunstancias, que son la realización de labores excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, la realización de servicios de limpieza y/o engrase, y la disponibilidad del trabajador para acudir al trabajo o a requerimiento de la empresa a cualquier hora fuera de su horario habitual, tratándose por ello como complementos ligados al puesto de trabajo y a la efectividad de este tipo de trabajo, habiendo cesado el trabajador en marzo de 2023, sin que pueda prolongarse su devengo hasta el pase a la jubilación plena.
Resumen: En fecha de 15-12-15 se le reconoció al actor el subsidio de desempleo de duración de 180 días por tener 236 días cotizados. El actor solicitó y le fue reconocido el 27-12-18 subsidio por cotizaciones insuficientes para prestación contributiva de duración de 180 días por tener 265 días cotizados, teniendo en cuenta para su reconocimiento los trabajos realizados del 10-12-12 (6 años anteriores a la SLD ya que al haberse revocado administrativamente el subsidio reconocido en el año 2015, aunque fue reconocido judicialmente, procedía desde ese momento), resultando así un periodo de cotización de 265 días.
La norma vigente en el momento del reconocimiento del subsidio expresaba que las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del nivel contributivo, siendo significativo que la norma no cambia hasta 2023 cuando se añade que no se podrán tener en cuenta tampoco para el reconocimiento del subsidio por desempleo, por lo que en fecha del subsidio de 2018 se podía computar el anterior periodo de servicios para el reconocimiento de un nuevo subsidio.
Resumen: Para ser beneficiarios de la Renta Activa de Inserción los trabajadores desempleados, menores de 65 años, era necesario, en el momento de la solicitud, haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial, excluyendo de este requisito a los supuestos de trabajadores emigrantes o víctimas de violencia de género. Como en los hechos no consta que se haya agotado prestación o subsidio de desempleo, y no siendo colectivo excluido del requisito, no se tiene derecho a la RAI.
Resumen: El 5 de enero de 2021 se reconoció prestación de ingreso mínimo vital con un importe de 610,33 euros mensuales y fecha de efectos de 1 de enero de 2021, la cual se extinguió el 21 de diciembre de 2022 con efectos al 1 de enero de 2022, tras comprobar la información tributaria correspondiente al ejercicio 2021, atendiendo a que los miembros de su Unidad de Convivencia, el demandante y su hermano, tenían un patrimonio conjunto valorado en 30.884,62 €. El demandante es titular con su padre de una cuenta corriente bancaria desde 2012. Al padre del demandante le correspondió una herencia con un valor neto de 57.252,13 euros, siendo el saldo de la cuenta parte de esa herencia. La cuestión discutida es la posibilidad de computar el saldo de la cuenta bancaria de la que el recurrente es cotitular cuando el saldo procede exclusivamente de una herencia de la que era propietario el padre del demandante, y no él. Conforme a la jurisprudencia, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, por lo que el saldo deba considerarse propiedad del padre, y no de la del demandante, que no deviene propietario del mismo por el mero hecho de ser cotitular de la cuenta bancaria en la que se ingresa.
